menu

Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES >>
TÍTULO I - ORGANO JUDICIAL >>
CAPÍTULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 36 .-- DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
1.- Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2.- Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.
3.- Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa prejuzgamiento.
4.- Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artí­culo 449 y peritos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artí­culos 384 a 386.
5.- Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
6.- Corregir, en la oportunidad establecida en el artí­culo 166, incisos 1) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.


(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-)

Ver articulos: 33 - 34 - 35 - 36 - 37 - 38 - 39 -
Ver artículo de otro código: articulo 36 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario