Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I
- DISPOSICIONES GENERALES
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TÍTULO I
- ORGANO JUDICIAL
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CAPÍTULO IV
- DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
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ARTICULO 34 .-- DEBERES.- Son deberes de los jueces:
1.- Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
2.- Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento Interno Para la Administración de Justicia.
3.- Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inc. 1o) e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.
d) La sentencia definitiva en el juicio sumarísimo, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
4.- Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5.- Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código:
a) Concentrar en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6.- Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-)
Ver articulos: 31 - 32 - 33 - 34 - 35 - 36 - 37 -
Ver artículo de otro código: articulo 34 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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