menu

Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES >>
TÍTULO II - PARTES >>
CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 42 .-- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren los artí­culos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artí­culo anterior según se trate, respectivamente, del domicilio legal o real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.


Ver articulos: 39 - 40 - 41 - 42 - 43 - 44 - 45 -
Ver artículo de otro código: articulo 42 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario