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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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ARTICULO 44 .-- SUBSTITUCIÓN DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artí­culos 90, inc. 1o) y 91, primer párrafo.


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Ver artículo de otro código: articulo 44 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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