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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.39

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO I - ORGANO JUDICIAL >>

CAPITULO V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS - >


RECUSACION

ARTICULO 39 .-Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artí­culo 17.

Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.

Los secretarios de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de los jueces.
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Ver artículo de otro código: articulo 39 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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