Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO VII
- PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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TÍTULO II
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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ARTICULO 821 .-- RETARDO DE JUSTICIA. DEROGADO.- Según artículo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: La disposición del artículo 167, sobre retardo de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en el artículo 820.
Ver articulos: 819 - 820 - 821 - 822 - 823 - 824 - 818 -
Ver artículo de otro código: articulo 821 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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