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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO VI - PROCESO ARBITRAL >>
TÍTULO I - JUICIO ARBITRAL >>
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ARTICULO 777 .-- DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artí­culo 328, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez dí­as y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriese en ella, en los términos del artí­culo 775.
Si las partes concordaran en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así­ lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuese necesario.


Ver articulos: 774 - 775 - 776 - 777 - 778 - 779 - 780 -
Ver artículo de otro código: articulo 777 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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