menu

Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO V - PROCESOS UNIVERSALES >>
TÍTULO II - PROCESO SUCESORIO >>
CAPÍTULO V - INVENTARIO Y AVALÚO >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 754 .-- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 751, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artí­culo 732, o en otra, sin que en aquella nada se hubiese acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayorí­a de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.


Ver articulos: 751 - 752 - 753 - 754 - 755 - 756 - 757 -
Ver artículo de otro código: articulo 754 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario