Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO V
- PROCESOS UNIVERSALES
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TÍTULO II
- PROCESO SUCESORIO
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CAPÍTULO V
- INVENTARIO Y AVALÚO
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ARTICULO 751 .-- INVENTARIO Y AVALÚO JUDICIALES.- El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:
1.- A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
2.- Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3.- Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
4.- Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.
Si hubiese oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inciso 3°).
Ver articulos: 748 - 749 - 750 - 751 - 752 - 753 - 754 -
Ver artículo de otro código: articulo 751 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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