Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO V
- PROCESOS UNIVERSALES
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TÍTULO II
- PROCESO SUCESORIO
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CAPÍTULO IV
- ADMINISTRACIÓN
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ARTICULO 748 .-- RENDICIÓN DE CUENTAS.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubieren acordado otro plazo.
Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en Secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere.
Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Ver articulos: 745 - 746 - 747 - 748 - 749 - 750 - 751 -
Ver artículo de otro código: articulo 748 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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