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ARTICULO 736 .-- ADMISIÓN DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el ví­nculo conforme a derecho, podrán por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.


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Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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