menu

Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO V - PROCESOS UNIVERSALES >>
TÍTULO II - PROCESO SUCESORIO >>
CAPÍTULO II - SUCESIONES AB-INTESTATO >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 734 .-- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS.- Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta dí­as lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1.- La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el paí­s.
2.- La publicación de edictos por tres dí­as en el Boletí­n Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletí­n Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artí­culo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el dí­a siguiente al de la última publicación y se computará en dí­as corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.


Ver articulos: 731 - 732 - 733 - 734 - 735 - 736 - 737 -
Ver artículo de otro código: articulo 734 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario