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ARTICULO 735 .-- DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artí­culo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el ví­nculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente.
Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el ví­nculo, o reputará vacante la herencia.


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Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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