menu

Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO IV - PROCESOS ESPECIALES >>
TÍTULO V - MENSURA Y DESLINDE >>
CAPÍTULO I - MENSURA >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 662 .-- OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artí­culos 650 a 660, el perito hará la mensura en el lugar, dí­a y hora señalados, con la presencia de los interesados o sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el dí­a fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artí­culo 660.


Ver articulos: 659 - 660 - 661 - 662 - 663 - 664 - 665 -
Ver artículo de otro código: articulo 662 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario