Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO IV
- PROCESOS ESPECIALES
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TÍTULO V
- MENSURA Y DESLINDE
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CAPÍTULO I
- MENSURA
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ARTICULO 660 .-- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1.- Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia.
Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2.- Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3.- Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese organismo.
Ver articulos: 657 - 658 - 659 - 660 - 661 - 662 - 663 -
Ver artículo de otro código: articulo 660 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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