Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO IV
- PROCESOS ESPECIALES
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TÍTULO III
- ALIMENTOS Y LITIS-EXPENSAS
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ARTICULO 642 .-- DEROGADO.- Según artículo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.
Admitida la pretensión, el juez, fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Ver articulos: 639 - 640 - 641 - 642 - 643 - 644 - 645 -
Ver artículo de otro código: articulo 642 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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