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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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ARTICULO 642 .-- DEROGADO.- Según artí­culo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artí­culo 637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco dí­as, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.
Admitida la pretensión, el juez, fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.


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Ver artículo de otro código: articulo 642 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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