Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO IV
- PROCESOS ESPECIALES
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TÍTULO II
- PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD
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CAPÍTULO I
- DECLARACIÓN DE DEMENCIA
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ARTICULO 629 .-- DEROGADO.- Según artículo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: SENTENCIA. RECURSOS.- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días y se comunicará a los registrados de incapaces y del estado civil de las personas. Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades mentales, podrá declarar lo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Ver articulos: 626 - 627 - 628 - 629 - 630 - 631 - 632 -
Ver artículo de otro código: articulo 629 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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