Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO II
- PROCESO DE CONOCIMIENTO
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TÍTULO III
- PROCESOS SUMARIOS Y SUMARÍSIMOS
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CAPÍTULO I
- PROCESO SUMARIO
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ARTICULO 491 .-- DEROGADO.- Según artículo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quién deberá presentar su dictamen con anticipación de 5 días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.
Ver articulos: 488 - 489 - 490 - 491 - 492 - 493 - 494 -
Ver artículo de otro código: articulo 491 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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