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ARTICULO 491 .-- DEROGADO.- Según artí­culo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quién deberá presentar su dictamen con anticipación de 5 dí­as al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el dí­a siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la notificación o hasta el dí­a siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.


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Ver artículo de otro código: articulo 491 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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