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ARTICULO 489 .-- DEROGADO.- Según artí­culo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: CITACIÓN DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los artí­culos 430 y 431.


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Ver artículo de otro código: articulo 489 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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