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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES >>
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ARTICULO 113 .-- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artí­culo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artí­culo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.


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Ver artículo de otro código: articulo 113 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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