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LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS >>

TITULO X - DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL >>

Capí­tulo II - Sedición > ARTICULO 230

Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:

1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);

2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.


Ver articulos: 227 - 227 bis - 227 ter - 228 - 229 - 230 - 231 - 232 - 233 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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