menu

Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS >>

TITULO X - DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL >>

Capí­tulo II - Sedición > ARTICULO 229

Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.


Ver articulos: 226 - 226 bis - 227 - 227 bis - 227 ter - 228 - 229 - 230 - 231 - 232 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 3 (12 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario