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LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO III
- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
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Capítulo III
- > ARTICULO 128
? Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
Ver articulos: 125 - 125 bis - 126 - 127 - 127 bis - 127 ter - 128 - 129 - 130 - 131 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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