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LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO III
- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
>>
Capítulo III
- > ARTICULO 126
? En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
Ver articulos: 123 - 124 - 125 - 125 bis - 126 - 127 - 127 bis - 127 ter - 128 - 129 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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