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LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS >>

TITULO III - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL >>

Capí­tulo II - > ARTICULO 124

Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.893 B.O. 26/5/2004)


Ver articulos: 121 - 122 - 123 - 124 - 125 - 125 bis - 126 - 127 - 127 bis - 127 ter -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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