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LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS >>

TITULO III - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL >>

Capí­tulo IV - > ARTICULO 131

Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.904 B.O. 11/12/2013)


Ver articulos: 128 - 129 - 130 - 131 - 132 - 133 - 134 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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