Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XVI
- DE LA RENTA VITALICIA
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Capítulo II
- De los Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las Partes Contratantes
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ARTICULO 1795 .-- La persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso, puede hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades estipuladas para su cumplimiento.
Si la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse la hipoteca.
Ver articulos: 1792 - 1793 - 1794 - 1795 - 1796 - 1797 - 1798 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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