Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XVI
- DE LA RENTA VITALICIA
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Capítulo II
- De los Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las Partes Contratantes
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ARTICULO 1797 .-- El deudor de la renta no puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del capital y renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está obligado a pagar la renta durante toda la vida de la persona o de las personas por quienes se ha constituido, cualquiera que sea la duración de la vida de estas personas, o por oneroso que haya podido llegar a ser el pago de la renta.
Ver articulos: 1794 - 1795 - 1796 - 1797 - 1798 - 1799 - 1800 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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