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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XVI - DE LA RENTA VITALICIA >>

Capí­tulo II - De los Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las Partes Contratantes >


ARTICULO 1798 .-- La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de dí­as que haya vivido.
Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión desde el dí­a en que haya de hacerse el pago.


Ver articulos: 1795 - 1796 - 1797 - 1798 - 1799 - 1800 - 1801 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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