Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XVI
- DE LA RENTA VITALICIA
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Capítulo II
- De los Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las Partes Contratantes
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ARTICULO 1798 .-- La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que haya vivido.
Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión desde el día en que haya de hacerse el pago.
Ver articulos: 1795 - 1796 - 1797 - 1798 - 1799 - 1800 - 1801 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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