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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO I - Obligaciones en general >>

CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >

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ARTICULO 792.-Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. Art.792 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.792

Ver articulos:
Art. 789 [Opción entre modalidades y circunstancias]
Art. 790 [Concepto]
Art. 791 [Objeto]
Art. 792 [Incumplimiento]
Art. 793 [Relación con la indemnización]
Art. 794 [Ejecución]
Art. 795 [Obligaciones de no hacer]



El articulo-792, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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