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Inicio >> Art.53 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO I - Persona humana >>

CAPITULO 3 - Derechos y actos personalí­simos >

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ARTICULO 53.-Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. Art.53 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.53

Ver articulos:
Art. 50 [Cese de la inhabilitación]
Art. 51 [Inviolabilidad de la persona humana]
Art. 52 [Afectaciones a la dignidad]
Art. 53 [Derecho a la imagen]
Art. 54 [Actos peligrosos]
Art. 55 [Disposición de derechos personalísimos]
Art. 56 [Actos de disposición sobre el propio cuerpo]



El articulo-53, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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