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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO II - Régimen patrimonial del matrimonio >>

CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

SECCION 3ª Disposiciones comunes a todos los regí­menes >>

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ARTICULO 460.-Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez. A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso. Art.460 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.460

Ver articulos:
Art. 457 [Requisitos del asentimiento]
Art. 458 [Autorización judicial]
Art. 459 [Mandato entre cónyuges]
Art. 460 [Ausencia o impedimento]
Art. 461 [Responsabilidad solidaria]
Art. 462 [Cosas muebles no registrables]
Art. 463 [Carácter supletorio]



El articulo-460, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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