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LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
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CAPITULO 3
- Parte especial
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SECCION 6ª
Adopción
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ARTICULO 2637.-Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
Art.2637 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.2637
Ver articulos:
Art. 2634 [Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero]
Art. 2635 [Jurisdicción]
Art. 2636 [Derecho aplicable]
Art. 2637 [Reconocimiento]
Art. 2638 [Conversión]
Art. 2639 [Responsabilidad parental]
Art. 2640 [Tutela e institutos similares]
El articulo-2637, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial
• Fallos judiciales de compraventa
• Fallos judiciales de Formas de Poder para juicio
• Fallos Derechos del Consumidor
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