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Capí­tulo Quinto - Procedimiento ante la Cámara Federal > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1181 .- – En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal, es condición para su procedencia que hubieren transcurrido diez (10) días desde la presentación del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal.

2. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara requerirá del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los QUINCE (15) días contados desde la recepción del oficio.

Vencido el plazo sin dictarse sentencia, la Cámara solicitará los autos y se avocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria.

3. Cuando la queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado previsto en la ley 11.683 para la remoción de vocales del Tribunal Fiscal. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada dentro del plazo correspondiente.


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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