Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.755
LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL
>>
TITULO I - JUICIO ARBITRAL
>>
PLAZO
ARTICULO 755 .-Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
Ver Comentario del Art.755
Ver articulos del mismo código: 752 - 753 - 754 - 755 - 756 - 757 - 758 -
Ver artículo de otro código: articulo 755 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial
• Fallos judiciales de compraventa
• Fallos judiciales de Formas de Poder para juicio
• Fallos Derechos del Consumidor
• Fallos de Usucapion
Artículos Más Leídos
• Responsabilidad de buscadores
• El instrumento estampado con la huella dactilar, es un instrumento particular no firmado
• DEFINICIONES JURIDICAS EN DERECHO DE FAMILIA CCCN.
• Divorcio express
• CAMBIOS MAS IMPORTANTES EN NUEVO CCCN.
Fallos de la Corte Suprema de Argentina
Notas de Fallos de la CSJNHaz tu Comentario