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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.755

LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL >>

TITULO I - JUICIO ARBITRAL >>


PLAZO

ARTICULO 755 .-Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) dí­as.

A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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