Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.749
LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL
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TITULO I - JUICIO ARBITRAL
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SECRETARIO
ARTICULO 749 .-Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Ver Comentario del Art.749
Ver articulos del mismo código: 746 - 747 - 748 - 749 - 750 - 751 - 752 -
Ver artículo de otro código: articulo 749 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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