Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.747
LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL
>>
TITULO I - JUICIO ARBITRAL
>>
TRAMITE DE RECUSACION
ARTICULO 747 .-- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
Ver Comentario del Art.747
Ver articulos del mismo código: 744 - 745 - 746 - 747 - 748 - 749 - 750 -
Ver artículo de otro código: articulo 747 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial
• Fallos judiciales de compraventa
• Fallos judiciales de Formas de Poder para juicio
• Fallos Derechos del Consumidor
• Fallos de Usucapion
Artículos Más Leídos
• Responsabilidad de buscadores
• El instrumento estampado con la huella dactilar, es un instrumento particular no firmado
• DEFINICIONES JURIDICAS EN DERECHO DE FAMILIA CCCN.
• Divorcio express
• CAMBIOS MAS IMPORTANTES EN NUEVO CCCN.
Fallos de la Corte Suprema de Argentina
Notas de Fallos de la CSJNHaz tu Comentario