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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.747

LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL >>

TITULO I - JUICIO ARBITRAL >>


TRAMITE DE RECUSACION

ARTICULO 747 .-- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) dí­as de conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.

Se aplicarán las normas de los artí­culos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
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Ver artículo de otro código: articulo 747 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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