Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.733
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
>>
TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
>>
CAPITULO VII - HERENCIA VACANTE
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REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR
ARTICULO 733 .-Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.
Ver Comentario del Art.733
Ver articulos del mismo código: 730 - 731 - 732 - 733 - 734 - 735 - 736 -
Ver artículo de otro código: articulo 733 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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