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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.700

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES >>

TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO >>

CAPITULO II - SUCESIONES AB INTESTATO - >


DECLARATORIA DE HEREDEROS

ARTICULO 700 .-Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artí­culo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el ví­nculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el ví­nculo, o reputará vacante la herencia.
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Ver artículo de otro código: articulo 700 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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