Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.700
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
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CAPITULO II - SUCESIONES AB INTESTATO
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DECLARATORIA DE HEREDEROS
ARTICULO 700 .-Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
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Ver articulos del mismo código: 697 - 698 - 699 - 700 - 701 - 702 - 703 -
Ver artículo de otro código: articulo 700 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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