Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.669
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
>>
TITULO V - MENSURA Y DESLINDE
>>
CAPITULO I - MENSURA
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ACTA Y TRAMITE POSTERIOR
ARTICULO 669 .-Terminada la mensura, el perito deberá:
1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
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Ver articulos del mismo código: 666 - 667 - 668 - 669 - 670 - 671 - 672 -
Ver artículo de otro código: articulo 669 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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