Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.647
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
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RECURSOS
ARTICULO 647 .-La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
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Ver articulos del mismo código: 644 - 645 - 646 - 647 - 648 - 649 - 650 -
Ver artículo de otro código: articulo 647 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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