menu

Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.515

LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION >>

TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS >>

CAPITULO I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS - >


CONDENA A ENTREGAR COSAS

ARTICULO 515 .-Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artí­culo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artí­culos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Ver Comentario del Art.515

Ver articulos del mismo código: 512 - 513 - 514 - 515 - 516 - 517 - 518 -
Ver artículo de otro código: articulo 515 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 4 (5 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario