Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.477
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
>>
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
>>
CAPITULO V - PRUEBA
- >
SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS
>
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
ARTICULO 477 .-La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
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Ver articulos del mismo código: 474 - 475 - 476 - 477 - 478 - 479 - 480 -
Ver artículo de otro código: articulo 477 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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