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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.477

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO >>

TITULO II - PROCESO ORDINARIO >>

CAPITULO V - PRUEBA - >

SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS >


EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

ARTICULO 477 .-La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios cientí­ficos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crí­tica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artí­culos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
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Ver artículo de otro código: articulo 477 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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