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ARTICULO 477 .-- FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine.
Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta.


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Ver artículo de otro código: articulo 477 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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