Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.480
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
>>
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
>>
CAPITULO V - PRUEBA
- >
SECCION 7° - RECONOCIMIENTO JUDICIAL
>
FORMA DE LA DILIGENCIA
ARTICULO 480 .-A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
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Ver articulos del mismo código: 477 - 478 - 479 - 480 - 481 - 482 - 483 -
Ver artículo de otro código: articulo 480 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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