Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.479
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
>>
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
>>
CAPITULO V - PRUEBA
- >
SECCION 7° - RECONOCIMIENTO JUDICIAL
>
MEDIDAS ADMISIBLES
ARTICULO 479 .-El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.
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Ver articulos del mismo código: 476 - 477 - 478 - 479 - 480 - 481 - 482 -
Ver artículo de otro código: articulo 479 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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