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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.431

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO >>

TITULO II - PROCESO ORDINARIO >>

CAPITULO V - PRUEBA - >

SECCION 5° - PRUEBA DE TESTIGOS >


AUDIENCIA

ARTICULO 431 .-Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el artí­culo 360.

Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo dí­a, deberá habilitarse hora y, si aun así­ fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en dí­as inmediatos, determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artí­culo 439.

El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).

(Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Ver Comentario del Art.431

Ver articulos del mismo código: 428 - 429 - 430 - 431 - 432 - 433 - 434 -
Ver artículo de otro código: articulo 431 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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