Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.20
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO I - ORGANO JUDICIAL
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CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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FORMA DE DEDUCIRLA
ARTICULO 20 .-La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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