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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.19

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO I - ORGANO JUDICIAL >>

CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES - >


TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION

ARTICULO 19 .-Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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