menu

Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.18

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO I - ORGANO JUDICIAL >>

CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES - >


OPORTUNIDAD

ARTICULO 18 .-a recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artí­culo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto dí­a de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Ver Comentario del Art.18

Ver articulos del mismo código: 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 -
Ver artículo de otro código: articulo 18 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 3 (5 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario