Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.18
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO I - ORGANO JUDICIAL
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CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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OPORTUNIDAD
ARTICULO 18 .-a recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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